INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA
DIRECCIÓN DE POSGRADOS
ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO PENAL Y CRIMINALÍSTICA
EL ARCHIVO PROVISIONAL EN LA LEY 906 DE 2004.
Por: Arcenio Velandia Sánchez.
Competencia de la Fiscalía General de la Nación en el contexto constitucional.
Sea lo primero mencionar que, en el contexto de la Especialización en Derecho Penal y Criminalística resulta importante recordar que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, el campo de acción de la Fiscalía General de la Nación, ésta “(…) está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)” . La negrita es nuestra.
Adicionalmente, que en desarrollo normativo de tal mandato superior, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, establece que, “El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código”.
De la actuación de la Fiscalía en la indagación – archivo provisional.
Además de lo narrado, importa resaltar que, en los contenidos de la Especialización en Derecho Penal, igualmente debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, el cual precisa que, “Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación (…) Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. La negrita fuera del texto.
La jurisprudencia nacional y el archivo provisional en la indagación.
Al respecto, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-1154-05 de 15 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE tal artículo, específicamente la expresión, “en el entendido que la expresión motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”, precisando que aquella corresponde a la tipicidad objetiva, y que la decisión del Fiscal debe ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
En complemento de lo anterior, igualmente en el contexto de la especialización en Derecho Penal y Criminalística, se resalta que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el 5 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado, Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS, señaló que la Fiscalía frente a algunos supuestos, puede dar aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, siendo estos determinados en cuanto al sujeto, a la acción, al resultado, la relación de causalidad, y para el caso del resultado, precisa, que:
“(…) En cuanto a los sujetos (…) Cuando luego de adelantadas las averiguaciones, resulta imposible encontrar el sujeto activo de la acción, (…) Cuando luego de adelantadas las averiguaciones, resulta imposible encontrar o establecer quién es el sujeto pasivo de la acción (…)”.
Archivo provisional y reanudación de la investigación. “Acerca de: El Archivo Provisional en La Ley 906 de 2004”
Adicionalmente, no está de más precisar que, frente a la decisión de archivo que profiera el Fiscal con fundamento en el artículo 79 citado, las víctimas podrán solicitar la reanudación de la investigación, aportando nuevos elementos materiales probatorios que así lo permitan, y en caso de que exista controversia al respecto por denegación de la solicitud de desarchivo, procede, entonces, la intervención del Juez de Control de Garantías, pero siempre que exista tal controversia.
Además de lo dicho, como conclusión válida para el conocimiento aportado en la Especialización de Derecho Penal y Criminalística, es que contra tal decisión de archivo, no procede recurso ordinario alguno, esto es, no es impugnable, aunque como ya se precisó, la controversia que surja al respecto podrá ser resuelta por el Juez de Control de Garantías.
Naturaleza de la decisión de archivo provisional.
Importa resaltar también, que, dada la naturaleza de tal decisión de archivo, no produce efectos de cosa juzgada, y por tanto, podrá ser revocada directamente por el Fiscal que la profirió, siempre que concurran elementos materiales probatorios, los cuales además pueden ser aportados por las víctimas, que permitan el desarchivo de la actuación.
Hipótesis de archivo provisional.
Complementa el contenido de la especialización en Derecho Penal y Criminalística, la afirmación que pueden concurrir varias hipótesis que hacen viable el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 79 ibidem, y dentro de ellas se cuenta aquella en que, adelantadas las averiguaciones pertinentes, resulta imposible determinar quién es el sujeto activo del comportamiento denunciado como punible.
Adicionalmente, se advierte que también procederá el archivo de la indagación, si efectuadas las diligencias propias de averiguación, resulta imposible ubicar o establecer la identidad del sujeto pasivo sobre el cual recayó el comportamiento denunciado como típico.
Se suma a lo anterior, también como justificante de la decisión de archivo por parte de la Fiscalía General de la Nación, el hecho que, efectuadas las averiguaciones correspondientes, se advierte que el presunto sujeto activo del comportamiento presuntamente ilícito, por sus condiciones personales, dentro de ellas, la atinente a su estatuto personal, está imposibilitado fáctica o jurídica para ejecutar tal acción.
Igualmente procede el archivo de las diligencias por parte de la Fiscalía, cuando de manera evidente e indiscutible, existe atipicidad del comportamiento denunciado como punible, o también, cuando la conducta es el resultado de factores ajenos a la acción u omisión de una persona humana, dado que, en materia penal, está proscrita la responsabilidad objetiva como lo prevé el artículo 12 del Código Penal.
Se adiciona a las hipótesis de archivo ya mencionadas, la relacionada con los delitos de resultado, dado que frente a éstos procederá el archivo, cuando el resultado no sea posible verificar, y en los delitos de peligro, cuando objetivamente no se logre verificar el resultado o la concreción material del referido peligro.
Finalmente, al respecto concurren otras hipótesis de archivo provisional, una de ellas, en cuanto el delito que pueda ser catalogado como de imposible ocurrencia; otra, en cuanto a los delitos de omisión impropia o comisión por omisión, esto, cuando resulta claro o evidente, que el sujeto señalado como actor, no tiene la calidad de garante.
Conforme a todo lo argumentado, se tiene como contenido necesario de la Especialización en Derecho Penal y Criminalística, que la decisión de archivo adoptada con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento, corresponde a la Fiscalía General de la Nación dada su función constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de delito, pero siempre que, frente a los cuales “(…) medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”, y además, es de naturaleza provisional, dada la posibilidad del desarchivo por petición expresa de las víctimas, o por decisión del funcionario Fiscal que lo profirió.
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