Por: Arcenio Velandia Sánchez.

Término de la indagación en materia penal y archivo provisional.

Término de la indagación en materia penal y archivo provisional.

Término de la indagación en materia penal y archivo provisional. En cuanto al archivo provisional previsto en el  artículo 175, parágrafo, de la Ley 906 de 2004 y su relación con el término de la indagación en el proceso penal acusatorio, temática propia de la Especialización en Derecho Penal y la Criminalística, se tiene que en sentencia C-893 de 2012[1], la honorable Corte Constitucional, sobre el plazo la etapa de indagación preliminar en el proceso penal, precisó, que “(…) El establecimiento de límites temporales a esta fase del procedimiento penal no suprime las facultades y funciones investigativas de la Fiscalía General de la Nación, sino que, por el contrario, la impulsa a desarrollarlas diligente y eficazmente; tampoco afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, porque obliga a las instancias judiciales a materializar sus derechos en términos cortos y precisos. Y aunque eventualmente el vencimiento del plazo puede dar lugar al archivo de las diligencias, tal decisión debe ser motivada a partir de los supuestos previstos en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y se puede disponer la reapertura del caso cuando exista mérito para ello. En segundo lugar, los términos de dos, tres y cinco años previstos en la disposición acusada, responden a criterios de razonabilidad y se enmarcan dentro de la libertad de configuración legislativa” Negrita es nuestra.

Añadió la Corte, “(…) que es posible hacer una lectura distinta de la disposición acusada. En efecto, puede entenderse que su efecto jurídico es la creación del deber legal de adelantar la etapa de indagación preliminar dentro de unos precisos límites temporales, más no la definición de criterios materiales de decisión. Dentro de esta otra lectura, el contenido de la norma es el siguiente: (…) Instar y compeler a las autoridades a adelantar esta etapa dentro de los límites temporales allí contemplados, de dos, tres y cinco años (…) Radicar en los fiscales el deber de hacer una evaluación integral del caso, al vencimiento del plazo, para tomar una decisión (...) Habilitar al fiscal a formular la imputación cuando del material probatorio, la evidencia física y la información obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado (…) Habilitar al fiscal a archivar las diligencias, cuando no se pueda inferir razonablemente que los hechos alegados en la noticia criminis, hayan ocurrido, o reúnan los elementos objetivos de algún tipo penal (…) La decisión de archivo no tiene un carácter definitivo ni produce efectos de cosa juzgada, de modo que debe ordenarse la reapertura del caso cuando aparece nuevo material probatorio, incluso por solicitud de las víctimas (…) El transcurso del tiempo no opera automáticamente, de modo que en circunstancias excepcionales y ajenas a la actuación de la Fiscalía, y ante una justificación clara, inequívoca y contundente, sería admisible que la adopción de la decisión del fiscal en torno a la formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adoptase por fuera de los términos previstos en la disposición acusada (…) El archivo tiene una naturaleza, un fundamento material y unos efectos jurídicos distintos a la prescripción.

 

Sentido y alcance de la disposición. Acerca del término de la indagación en materia penal y archivo provisional.

Al respecto añadió el alto tribunal constitucional:

 

En este contexto, la Corte debe establecer el contenido, sentido y alcance de la disposición, definiendo si el Parágrafo del Artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 ordena el archivo automático de la indagación cuando transcurre el plazo legal y no se encuentran los elementos para la formulación de la imputación, o si, por el contrario, solamente establece un deber a cargo de la Fiscalía General de la Nación de adelantar esta etapa dentro de ciertos límites temporales (…) Para este tribunal sólo la última de las alternativas hermenéuticas resulta de recibo (…)”. Negrita fuera del texto.

 

Complementó su argumentación la Corte Constitucional, precisando que:

 

“(…) la Corte se pregunta si el establecimiento de un plazo cuyo vencimiento hace cesar automáticamente la actividad investigativa del Estado, es consistente  con la lucha contra la impunidad y con la eficiencia y eficacia del proceso penal, y si realmente se ataca la impunidad cuando el mero transcurrir del tiempo se convierte en una causal para archivar los casos que pueden envolver la comisión de delitos, o si por el contrario, estos objetivos se logran cuando se impone un deber de actuación diligente por parte de las autoridades encargadas de adelantar la fase de investigación de los delitos.

 

Y añadió:

 

“Evidentemente, la alternativa hermenéutica planteada por el demandante es incompatible con el objetivo general de la ley, toda vez que se impone un término, tras el cual cesa la actividad investigativa del Estado. Por el contrario, la segunda alternativa es perfectamente coherente con la finalidad del legislador, en la medida en que a través de la definición de un plazo referencial, insta a las instancias investigativas a actuar de manera diligente y eficiente, pero sin que su vencimiento implique el archivo inmediato de las diligencias. En el primer caso se impone una barrera a la función persecutoria de los delitos a cargo del Estado, mientras que en el segundo se activa esta labor. Negrita fuera del texto.

Término de la indagación en materia penal y archivo provisional.

Entonces, de todo lo narrado, y en el contexto de la Especialización en Derecho Penal y Criminalística, puede concluirse que, la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, puede tener como fundamento la inexistencia de motivos o circunstancias fácticas que permitan la caracterización de la conducta denuncia como delito, o indiquen su posible existencia como tal; adicionalmente, que tal archivo es de carácter provisional, pues, si llegaren a surgir nuevos elementos probatorios justificantes, la indagación puede reanudarse, siempre que no se haya extinguido la acción penal, mediado por solicitud de las víctimas, del Ministerio Público, o a iniciativa de la Fiscalía; y finalmente, que el archivo de las diligencias, no puede tener como fundamento jurídico exclusivo, el sólo transcurrir del tiempo, al como parece desprenderse del tenor del parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, pues, aquél no opera automáticamente para permitir el archivo de la indagación, de tal forma que en circunstancias excepcionales, ante una justificación clara, inequívoca y contundente, resulta admisible que la decisión del fiscal, bien sea de formulación de imputación o de archivo de las diligencias, se adopte por fuera de los términos previstos en el artículo arriba citado.

[1] Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE COLOMBIA

DIRECCIÓN DE POSGRADOS

ESPECIALIZACIÓN DE DERECHO PENAL Y CRIMINALÍSTICA

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